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BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY REGULADORA DE LA
VENTA, EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL
TABACO, PARA PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LA POBLACIÓN.
30 DE NOVIEMBRE 2004 |
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Se estima que el consumo de tabaco es responsable del 90 por ciento de la mortalidad por cáncer de pulmón, del 95 por ciento de las muertes por enfermedad pulmonar obstructiva crónica, del 50 por ciento de la mortalidad cardiovascular y del 30 por ciento de las muertes que se producen por cualquier tipo de cáncer. En España fallece cada año como consecuencia del consumo de tabaco un número de personas que representa el 16 por ciento de todas las muertes ocurridas en la población mayor de 35 años. Así mismo hay evidencias científicas de que el humo del tabaco en el ambiente (consumo pasivo o involuntario de tabaco), es causa de mortalidad, enfermedad y discapacidad. La Agencia Internacional de Investigación del Cáncer de la Organización Mundial de la Salud (OMS), ha determinado que la exposición al aire contaminado con humo del tabaco, es carcinogénica en los seres humanos. El consumo de tabaco, como factor determinante de diferentes patologías y como causa conocida de muerte y de importantes problemas sociosanitarios, constituye uno de los principales problemas para la salud pública; de ahí, la necesidad de implantar medidas dirigidas a la prevención del tabaquismo, limitando su oferta y demanda y regulando su publicidad, promoción y patrocinio. Estas medidas deben estar en total sintonía con las actuaciones contempladas en la Estrategia Europea para el Control del Tabaquismo 2002 de la Región Europea de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y con el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, ratificado recientemente por España. La Unión europea ha visto con preocupación el fenómeno del tabaquismo, que ha pretendido combatir a través de diferentes medidas normativas entre las que destaca la aprobación de la Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco, Directiva que, mediante la presente Ley, se incorpora a nuestro ordenamiento. La Constitución Española reconoce en su artículo 43 el derecho a la protección de la salud, encomendando en el apartado 2 del mismo a los poderes públicos, la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas. Para contribuir a la efectividad de este derecho, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, estableció la obligación de las Administraciones Públicas Sanitarias de orientar sus actuaciones prioritariamente a la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades, evitando las actividades y productos que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud y regulando su publicidad y propaganda comercial. En el ámbito de la legislación existente sobre aspectos generales de venta, y consumo de tabaco, las limitaciones actuales se encuentran contempladas en el Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, y su modificación posterior, circunscrita a medios de transporte, operada mediante el Real Decreto 1293/1999, de 23 de julio. Nuestra vigente legislación aborda igualmente la regulación de los aspectos publicitarios del fenómeno del tabaco, si bien de forma parcial y asistemática al prohibir únicamente la publicidad televisiva de los productos del tabaco. La actual regulación, contenida básicamente en las Leyes 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, así como en la Ley 22/1999, de 7 de junio, que modifica la anterior. Las consideraciones expuestas hacen necesaria la adopción de nuevas medidas en una doble dirección. Por un lado, se hace preciso adoptar aquellas que incidan sobre el consumo y la venta, limitando la disponibilidad y accesibilidad a los productos del tabaco, especialmente a los más jóvenes, así como a ampliar los espacios sin humo, para garantizar que el derecho de la población no fumadora a respirar aire no contaminado por el humo del tabaco prevalezca sobre el de las personas fumadoras. Resulta oportuno y necesario introducir nuevas medidas en la venta y consumo de tabaco para subsanar las limitaciones y deficiencias de la legislación existente que el paso del tiempo, la progresiva evidencia científica, la mayor sensibilización y concienciación social y la proliferación y diversificación de las estrategias de venta y promoción de los productos del tabaco, han puesto de manifiesto. Por otro lado, la publicidad y promoción de los productos del tabaco, ya sea directa o indirecta, y el patrocinio de diferentes actividades, tiene una probada influencia sobre las conductas personales y los hábitos sociales, convirtiéndose en un claro elemento de inducción y favorecimiento de su consumo, especialmente en el ámbito infantil y juvenil, por lo que se hace necesario incidir limitativamente en todas las clases y medios de publicidad, ya sean impresos, radiofónicos, televisivos, electrónicos o cinematográficos. Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta la regulación y el rango normativo de las disposiciones citadas, se hace aconsejable la promulgación de una norma general que sistematice la regulación y cuyo rango sea el adecuado a la finalidad pretendida, para lo que se ha optado por la forma de Ley. |
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II |
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El Título I se consagra a las disposiciones generales, delimitando el objeto y aclarando, en forma de definiciones, los conceptos fundamentales que se contienen en la Ley.
El Título II regula las
limitaciones a la venta, suministro y consumo de los productos del
tabaco. En cuanto a las limitaciones a la venta y suministro, la Ley, en
perfecta concordancia con la normativa que disciplina el mercado de
tabacos, dispone que la venta y suministro al por menor de productos de
tabaco sólo podrá realizarse en la Red de Expendedurías de Tabaco y
Timbre y en aquellos establecimientos que cuenten con las autorizaciones
administrativas oportunas, quedando expresamente prohibido en cualquier
otro lugar o medio. En cuanto a las limitaciones sobre consumo, la Ley parte de la distinción entre lugares donde se establece la prohibición total de fumar y lugares donde se prohibe fumar, permitiéndose la habilitación de zonas para fumar, siempre que se cumplan determinados requisitos, tales como señalización adecuada, separación física del resto de las dependencias y dotación de sistemas de ventilación independiente. Entre los lugares en los que se podrán señalizar zonas específicas para fumadores se encuentran los centros de atención social, las salas de fiesta en las que no se permita la entrada a menores, los lugares privados en los que se ejerza una actividad comercial, los establecimientos de hostelería y restauración cerrados, que sirvan alimentos y/o bebidas para su consumo y que tengan una superficie determinada, así como las salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados y los aeropuertos. Además, en los establecimientos de hostelería y restauración en los que no existe prohibición legal de fumar, sus titulares deberán anunciar visiblemente si permiten o no el consumo de tabaco en su interior. El Título III incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la aproximación de las disposicioneslegales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco. En él se parte de la prohibición de la distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios o cualquier otra actuación, cuyo objetivo o efecto directo o indirecto, principal o secundario, sea la promoción de un producto del tabaco, así como de la de toda clase de publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco en todos los medios, incluidos los servicios de la sociedad de la información, aunque con determinadas excepciones. El Título se completa con normas sobre las denominaciones comunes, expresión con la que se identifica a los nombres, marcas, símbolos o cualquiera otro signo distintivo que sea utilizado para productos del tabaco y, simultáneamente, para otros bienes o servicios y que hayan sido comercializados u ofrecidos por una misma empresa o por empresas distintas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. El criterio en estos casos es el del mantenimiento bajo ciertas condiciones, ya que se permite que puedan seguir siendo utilizados para la publicidad de los otros bienes o servicios, aunque no para los productos del tabaco y siempre que el signo distintivo se utilice con un aspecto claramente distinto del utilizado en el producto del tabaco y no lleve ningún otro signo distintivo ya usado para un producto del tabaco. La Ley se completa con un preciso régimen de infracciones y sanciones -Título IV-, en el que además de tipificar las correspondientes conductas contrarias a la norma y asignarles el respectivo reproche sancionador, se identifican los responsables, incluso en los supuestos de infracciones cometidas por menores, y se delimitan claramente las competencias sancionadoras.
La presente Ley tiene el carácter
de básica y se dicta en ejercicio de las competencias del Estado
previstas en el artículo 149.1.10ª y 16ª de la
Constitución. |
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TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer las limitaciones, siempre que se trate de operaciones al por menor, en la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco, así como regular la publicidad, la promoción y el patrocinio de dichos productos. Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Ley, se
entiende por: |
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TÍTULO II Limitaciones a la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco Artículo 3. Venta y suministro de los productos del tabaco. 1. La venta y suministro al por menor de productos de tabaco sólo podrá realizarse en la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre o a través de máquinas expendedoras que cuenten con las autorizaciones administrativas oportunas, quedando expresamente prohibido en cualquier otro lugar o medio. 2. Se prohíbe vender o entregar a personas menores de dieciocho años productos de tabaco, así como cualquier otro producto que le imite o induzca a fumar. Igualmente se prohíbe la venta de tabaco por personas menores de dieciocho años. 3. En todos los establecimientos en los que esté autorizada la venta de productos del tabaco se instalarán en lugar visible carteles con las características que se indican en el Anexo 1 de esta Ley, que informen de la prohibición de venta de tabaco a los menores de 18 años y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco. 4. Se prohíbe la venta y suministro de cigarrillos y cigarritos por unidades individuales. Sólo se permite la venta de cigarrillos y cigarritos en unidades de empaquetamiento de venta que contengan veinte unidades. 5. Se prohíbe la entrega o distribución de muestras de cualquier producto de tabaco, sean o no gratuitas, y la venta de productos de tabaco con descuento. 6. Máquinas expendedoras:
a) Uso: Se prohíbe a los menores
de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos de
tabaco, responsabilizándose de esta prohibición el titular del local,
lugar o establecimiento donde estén
situadas. 7. Lugares donde se prohíbe la venta y suministro de productos de tabaco:
a) Centros y dependencias de las
Administraciones Públicas y sus
Organismos. 8. Se prohibe la venta y suministro de productos de tabaco por cualquier otro método que no sea la venta directa personal o a través de máquinas expendedoras que guarden las condiciones señaladas en el apartado 6 de este artículo. Queda expresamente prohibida la venta o suministro al por menor de productos de tabaco de forma indirecta o no personal, mediante la venta a distancia o procedimientos similares. Artículo 4. Limitaciones al consumo de los productos del tabaco. 1. Considerando las consecuencias del tabaco para la salud y el derecho de la población a respirar un aire no contaminado por el humo de tabaco, en cualquier circunstancia en la que una persona no fumadora vea este derecho comprometido prevalecerá éste sobre cualquier otra consideración. 2. Lugares donde se establece la prohibición total de fumar:
a) Centros de trabajo públicos y
privados, en espacios cerrados 3. Lugares donde se prohibe fumar, permitiéndose la habilitación de zonas para fumar:
a) Centros de atención
social. 4. Zonas habilitadas para fumar: 1. Podrán habilitarse zonas para fumar únicamente en los lugares señalados en el apartado 3 anterior, y necesariamente deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Deberán estar debidamente
señalizadas, con las características que se indican en el Anexo 3 de
esta Ley.
2. En todos los casos que no fuere
posible dotar estas zonas de los requisitos exigidos, se mantendrá la
prohibición de fumar en todo el espacio. |
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TÍTULO III Regulación de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco Artículo 5. Limitaciones de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco. 1- Queda prohibida en el territorio nacional toda clase de publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco en todos los medios, incluidas las máquinas expendedoras y los servicios de la sociedad de la información, con las siguientes excepciones:
a) Las publicaciones destinadas
exclusivamente a los profesionales que intervienen en el comercio del
tabaco. 2. Se prohibe la distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios o cualquier otra actuación, cuyo objetivo o efecto directo o indirecto, principal o secundario, sea la promoción de un producto del tabaco. Artículo 6.- Reglas aplicables a denominaciones comunes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 apartado 2, cuando un nombre, marca, símbolo o cualquier otro signo distintivo sean utilizados para productos del tabaco y, simultáneamente, para otros bienes o servicios, y hayan sido comercializados u ofrecidos por una misma empresa o por empresas distintas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, podrán seguir siendo utilizados para la publicidad de los otros bienes o servicios. No obstante, dicho nombre, marca, símbolo o cualquier otro signo distintivo sólo podrá utilizarse bajo un aspecto claramente distinto del utilizado en el producto del tabaco y siempre que no lleve ningún otro signo distintivo ya usado para un producto del tabaco, como tipo de letra, color, imagen, eslogan o sonido. A partir de la fecha de la entrada en vigor de la Ley, ningún bien o servicio que se introduzca en el mercado podrá utilizar nombres, marcas, símbolos u otros signos distintivos ya utilizados para un producto del tabaco. En este sentido, la presentación del nombre, marca, símbolo o cualquier otro signo distintivo del bien o servicio deberá ser claramente diferente del utilizado para el producto del tabaco.
Ningún producto del tabaco llevará
el nombre, la marca, el símbolo o cualquier otro signo distintivo de
cualquier otro bien o servicio, salvo que dicho producto del tabaco
estuviera ya comercializado con anterioridad a la entrada en vigor de la
esta Ley. |
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TÍTULO IV Régimen de infracciones y sanciones. Artículo 7. Disposiciones generales. 1. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá, en lo no previsto en la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 14/1986, General de Sanidad. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro tipo que puedan concurrir.
2. En los procedimientos
sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar,
con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y sus normas de desarrollo, las medidas de carácter provisional
previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la
eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del
procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y
las exigencias de los intereses generales. En particular, podrán
acordarse las siguientes: Artículo 8. Infracciones. 1. Las infracciones por incumplimiento de lo previsto en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves. 2. Se considerarán infracciones leves:
a) No disponer o no exponer en
lugar visible en los establecimientos en los que esté autorizada la
venta de productos del tabaco los carteles que informen de la
prohibición de venta de tabaco a los menores de 18 años y adviertan
sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del
tabaco. 3. Se considerarán infracciones graves.
a) Permitir fumar en Centros o
lugares en los que exista prohibición de fumar o fuera de las zonas
habilitadas para fumar. 4. Son infracciones muy graves:
a) La venta o entrega a personas
menores de dieciocho años productos de
tabaco Artículo 9. Sanciones
1. Las infracciones leves a lo previsto en la presente Ley
serán sancionadas con multa de hasta 600 euros, las graves con multa
desde 601 euros, hasta 10.000 euros, y las muy graves desde 10.001
euros, hasta 1.000.000 euros. Artículo 10. Personas responsables.
1. De las diferentes infracciones será responsable su
autor. Artículo 11. Competencias de inspección y sanción.
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, en su caso, ejercerán las funciones
de control e inspección, de oficio o a instancia de parte, así como la
instrucción de expedientes sancionadores e imposición de
sanciones. Disposición derogatoria única. Derogación normativa Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley. Disposición adicional primera. Régimen especial de los pequeños establecimientos de hostelería y restauración Los establecimientos de hostelería y restauración, en los que no existe prohibición legal de fumar, por tratarse de establecimientos cerrados que sirvan alimentos y/o bebidas para su consumo con una superficie inferior a cien metros cuadrados, deberán informar, en la forma que se detalla en el Anexo 4, en lugar visible en su entrada, acerca de la decisión de permitir o no fumar en su interior. La misma información se deberá incorporar a los anuncios publicitarios, propaganda y demás medios en que anuncie o informe sobre el establecimiento. Disposición adicional segunda. Centros o Dependencias en los que existe prohibición legal de fumar. En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles anunciando la prohibición del consumo de tabaco y los lugares en los que, en su caso, se encuentran las zonas habilitadas para fumar de acuerdo con el artículo 4.4 de ésta Ley. Disposición adicional tercera. Destino del importe de las multas. Las Comunidades Autónomas podrán destinar el importe de la recaudación por sanciones impuestas conforme a lo previsto en la presente Ley a la impartición de cursos y al desarrollo de programas de deshabituación tabáquica. Disposición final Primera. Fundamento constitucional Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.10ª y 16ª de la Constitución. Disposición final Segunda. Habilitación al Gobierno El Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley. Disposición final Tercera. Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2006 a excepción de las normas contenidas en el Título III, que entrarán en vigor el mismo día de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial del Estado.
Las previsiones del Título IV entrarán en vigor el día 1
de enero de 2006, salvo cuando se trate de sancionar infracciones
cometidas en los supuestos a que se refiere el Título III, en cuyo caso
la entrada en vigor coincidirá con la fecha de publicación de la Ley en
el Boletín Oficial del Estado. |
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ANEXO 1 Características de la información en establecimientos en los que está autorizada la venta del tabaco. En el interior de todos los establecimientos en los que esté autorizada la venta de productos del tabaco se instalarán en lugar visible carteles, de un tamaño no inferior a DIN-A3, con las siguientes características:
Incluirá los textos: “Se prohíbe la venta de tabaco a los
menores de 18 años” y “Fumar mata”, a los que se destinará el 60% y 40%
del espacio del cartel respectivamente. Estos textos figurarán al menos
en castellano. |
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ANEXO 2 Características de la información en máquinas expendedoras de productos del tabaco
Las máquinas expendedoras de productos de tabaco llevarán
un cartel, en la superficie frontal, perfectamente visible, de modo que
no se pueda retirar, de un tamaño no inferior a DIN-A5, con las
siguientes características: |
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ANEXO 3 Señalización en zonas habilitadas para fumar
Las zonas habilitadas para fumar estarán señalizadas con
carteles situados en lugares visibles de un tamaño no inferior a DIN-A3,
con las siguientes características: |
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ANEXO 4 Características de la información en pequeños establecimientos. En lugar visible, situado a la entrada de todos los establecimientos en los que esté autorizado el consumo de productos del tabaco, se instalarán carteles, de un tamaño no inferior a DIN-A3, con las siguientes características:
Incluirá los textos: “En este establecimiento está
permitido fumar” o “En este establecimiento NO está permitido fumar” a
los que se destinará el 60% del espacio del cartel. Estos textos
figurarán al menos en castellano. |
Desde nofumadores.org apoyamos estas medidas, si bien nos parecen insuficientes. Si quieres saber en qué, lee nuestra carta a la ministra y fírmala si estás de acuerdo. |